1. El presente recurso de amparo tiene un doble objeto: de un lado, los Autos de 6 de octubre de 1997 dictados, uno, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y, otro, por la Sala prevista en el art. 61.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), por los que se rechaza el incidente de recusación del Excmo Sr. Presidente de la Sala Segunda; de otro lado, la Sentencia núm. 2/1997, de 29 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la causa especial núm. 840/96, por la que se condena a los veintitrés demandantes de amparo, todos ellos miembros de la Mesa Nacional de la asociación política Herri Batasuna (en adelante, H.B.), como autores de un delito de colaboración con banda armada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los hechos declarados probados objeto de condena son los siguientes: en primer lugar, el acuerdo adoptado por la Mesa de H.B. el día 5 de febrero de 1996 de "asumir el contenido de las videocintas", que determinados miembros no identificados de la organización armada ETA les habían hecho llegar ante la proximidad de las elecciones generales del 3 de marzo de 1996, así como el de proceder a su difusión y, muy señaladamente, el de ceder a dicha organización los espacios electorales correspondientes a dicha asociación política. En segundo lugar, el encargo efectuado al Área de Comunicación de la Mesa de H.B. de anunciar, programar y exhibir copias de la mencionada videocinta en actos públicos y de preparar una maqueta y copias de una segunda videocinta de unos dos minutos de duración para que fuese emitida por las televisiones públicas como spot electoral, previa remisión a las televisiones públicas del País Vasco y de Navarra. Asimismo, como "hechos complementarios", destaca la Sentencia que, también en cumplimiento del acuerdo de 5 de febrero, se confeccionó una cinta magnetofónica de dos minutos de duración que el Área de Comunicación de la Mesa de H.B. remitió a Radio Nacional de España para su inserción en los espacios gratuitos de la campaña electoral del 19 de febrero y posteriormente, tras la prohibición de la difusión de los spots electorales y de la cinta magnetofónica, se envió la videocinta de veinte minutos a S.M. el Rey y al Presidente del Gobierno, junto a un comunicado de H.B. Finalmente, la Mesa acordó que su Área de Comunicación remitiera a Televisión Española un nuevo spot electoral en el que, tras una breve introducción en off, aparece únicamente la expresión "censurado".
Como queda dicho, la videocinta, el primer spot electoral y las cintas magnetofónicas no llegaron a emitirse por decisión adoptada el 16 de febrero de 1996 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional.
2. Según se ha reseñado con detalle en los antecedentes, los demandantes de amparo alegan que han sido condenados por el "acuerdo e intento" de difundir durante la campaña electoral, en su condición de dirigentes de una asociación política legal, una información veraz sobre un hecho de indudable interés general y relevancia pública como son las propuestas de ETA para "lograr el final de la violencia" en el País Vasco. La condena, que a su juicio conculca varios derechos sustantivos, la habría dictado un Tribunal que no cumplía las exigencias constitucionales de independencia e imparcialidad y lo habría hecho siguiendo un proceso en el que se vulneraron diversas garantías procesales recogidas en la Constitución.
Concretamente, denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, con interdicción de indefensión (art. 24.1 C.E.); a un proceso con todas las garantías ante un Tribunal independiente e imparcial (24.2 C.E.); a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.); a la legalidad penal (art 25.1 C.E.); a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a) y d) C.E.], a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.), a participar en asuntos públicos (art. 23.1 C.E.) y, finalmente, a una "segunda instancia" en materia penal (art. 24.1 C.E.). Los argumentos en los que basan las referidas pretensiones se irán exponiendo en los correspondientes fundamentos jurídicos de esta Sentencia.
El Ministerio Fiscal, por las razones que también se irán resumiendo, rechaza las alegaciones vertidas por los demandantes y solicita la desestimación de la demanda de amparo.
3. De acuerdo con las pautas habitualmente seguidas por este Tribunal, examinaremos en primer lugar las quejas de índole formal o procesal y, más concretamente las que tienen por objeto a los Autos de 6 de octubre de 1997 dictados en el incidente de recusación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por la Sala prevista en el art. 61 de la L.O.P.J. a los que los recurrentes de amparo imputan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.).
Se quejan de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, después de tener por incoado el incidente de recusación, lo remitiera directamente al órgano competente para resolver sobre él: la Sala regulada en el art. 61 L.O.P.J. De este modo, se vieron privados del trámite legalmente establecido, que consta de dos fases previas a la resolución del incidente: la de admisión a trámite, que corresponde a la propia Sala Segunda y cuya decisión de inadmisión hubiera podido ser recurrida en súplica ante la misma Sala, y la fase de instrucción, que debería efectuar en este caso el Presidente de Sala más antiguo (art. 224 L.O.P.J.), con audiencia del Ministerio Fiscal, con un período de prueba y evacuando informe el Magistrado recusado, para aceptar o rechazar la recusación (art. 225 L.O.P.J.). Así, pues, la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley traería causa, ante todo, de la alegada infracción manifiesta del procedimiento recusatorio.
Los recurrentes discrepan también de las razones que han llevado a la Sala prevista en el art. 61 L.O.P.J. a rechazar a limine el incidente de recusación, a saber: su planteamiento extemporáneo y el dato de que, según dicho órgano judicial, los hechos en que se funda la pretensión recusatoria no guardan la menor analogía con la causa de abstención invocada. Alegan, en este sentido, que la supuesta extemporaneidad se basa tanto en una exégesis manifiestamente irrazonable del art. 223.1 L.O.P.J., como en la presunción, no susceptible de prueba en contrario, de que conocían previamente las circunstancias que motivaron la recusación. En segundo término, en cuanto al encaje de los hechos en la causa de abstención alegada, sostienen, de un lado, que los antecedentes del Auto de la Sala Especial no contemplan todos los hechos aducidos y, de otro lado, que la inadmisión del incidente está fundada en razones de fondo, pues la Sala efectúa una labor de interpretación de la norma y de subsunción en ella del factum, para concluir que los hechos no guardan relación con el motivo de abstención. Este motivo material exigía, a juicio de los recurrentes, la sustanciación previa del incidente, tal y como habría declarado, para un supuesto similar, la STC 47/1982.
Por el contrario, para el Ministerio Fiscal la inobservancia del procedimiento legal denunciada agota sus efectos en lo puramente formal, sin que en momento alguno se produjera la lesión material de los derechos alegados. Por otra parte, la inadmisión a limine resulta suficientemente fundada desde la perspectiva constitucional.
4. Al enjuiciar esta primera queja no puede menos que advertirse de entrada que, en efecto, en la tramitación del incidente de recusación se han producido infracciones relevantes de las reglas procesales que ordenan este tipo de incidentes, privándose a los recurrentes de algunos de los trámites legalmente previstos, al remitirse directamente la pretensión recusatoria al órgano encargado de resolver definitivamente el incidente.
Con todo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, debe tenerse presente que este Tribunal ha declarado reiteradamente, en referencia específica los incidentes de recusación, que los defectos procesales en ellos producidos únicamente poseen relevancia constitucional si "tienen una incidencia material concreta" (por todas, SSTC 230/1992 y 6/1998), es decir, si de ellos se ha derivado finalmente una efectiva indefensión material. Debe advertirse, sin embargo, que la verificación de este extremo adquiere una dimensión singular cuando, como ocurre en el presente caso, lo que está en juego es la legitimidad constitucional de la inadmisión a limine del incidente recusatorio.
Debemos determinar, pues, si en el supuesto aquí enjuiciado las irregularidades procesales mencionadas han producido el referido efecto de indefensión material de los demandantes de amparo.
5. Desde la STC 47/1982 hemos venido diciendo que el rechazo preliminar de la recusación puede tener lugar "por incumplimiento de los requisitos formales (...), por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento; no puede, en cambio, llevarse a cabo dicha inadmisión en el momento preliminar, cuando la tarea es ya interpretativa respecto del encaje o de la falta de encaje de los hechos y de la pretensión sobre ella formulada en las normas, porque ello exige la sustanciación del incidente" (fundamento jurídico 3º). Y, por lo que concierne a la invocación de una causa en la que "legítimamente" quepa fundar la recusación -en cuyo caso no cabría el rechazo de plano del incidente recusatorio-, hemos precisado que "dicha causa no ha de resultar descartable, prima facie" (SSTC 64/1997 y 6/1998), sin perjuicio de que su concreta virtualidad no pueda ser juzgada en esta sede constitucional (SSTC 230/1992, 282/1993, 234/1994 y 64/1997). En consecuencia, la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada (SSTC 234/1994, 64/1997), ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso (art. 11.2 L.O.P.J.), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia (art. 118 C.E.) (por todas, STC 234/1994).
6. El Auto de 6 de octubre de 1997 dictado por la Sala regulada en el art. 61 L.O.P.J. funda el rechazo preliminar de la recusación, en primer lugar, en su formulación extemporánea y, en segundo lugar, en que "ni uno sólo de los hechos en que los recusantes dicen fundar su pretensión coincide ni guarda la menor analogía con la causa de abstención invocada" (recordemos que la recusación se basaba, en substancia, en el hecho de que una hija del Magistrado recusado trabajaba como auxiliar administrativa en el Ministerio del Interior). De ahí, concluye la Sala, que "esta absoluta falta de cobertura legal de que padece la pretensión, deducida en el mismo día en que deben comenzar las sesiones del juicio oral, implica, sin lugar a dudas, un manifiesto abuso de derecho y un notorio fraude procesal (...) por lo que la respuesta de esta Sala no puede ser sino la que previene el art. 11.2 L.O.P.J. para tales peticiones, es decir, el rechazo a limine con objeto de impedir que el desleal comportamiento de una parte procesal pueda obstaculizar el normal funcionamiento de los Tribunales".
Como se sigue del razonamiento expuesto, la Sala Especial del Tribunal Supremo ha apreciado, de modo razonado y en términos que no pueden tacharse de irrazonables, tanto la concurrencia de una causa formal de inadmisión del incidente (extemporaneidad), como la total falta de fundamento, prima facie, del motivo de recusación alegado. Con ello queda acreditado, dentro de los estrechos límites de nuestro enjuiciamiento, que en este caso no cabe acoger la tacha de inconstitucionalidad denunciada en relación con el rechazo a limine de la recusación. Como ya apuntábamos en el ATC 414/1997 de la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional al resolver esta misma cuestión plateada en el recurso de amparo núm. 4.332/97 interpuesto por los actuales recurrentes, la imposibilidad manifiesta de que la recusación hubiera podido prosperar dado su arbitrario fundamento descarta todo efecto de indefensión material concurrente con la infracción procesal alegada.
Si el rechazo de plano de la pretensión recusatoria es constitucionalmente aceptable, por razones de orden formal y material, ninguna "incidencia material concreta" cabe atribuir entonces tanto al hecho de que los recusantes se hayan visto privados de la fase de instrucción del incidente, como a la circunstancia de que esa inadmisión haya sido acordada por el órgano que, según los propios demandantes, era el competente para resolver sobre el fondo, esto es, con plenitud de jurisdicción y de garantías. Por esto mismo, carece también de trascendencia constitucional la alegación de que, por proceder la inadmisión del "órgano decisor", los demandantes no han podido recurrir en súplica contra dicha resolución.
7. Rechazados los reproches de inconstitucionalidad dirigidos contra el Auto dictado por la Sala prevista en el art. 61 L.O.P.J., podemos entrar ya en el enjuiciamiento de las denuncias que tienen por objeto a la Sentencia núm. 2/1997 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Concretamente, debemos abordar, en primer lugar, la pretendida infracción tanto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) como el derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), que, según el denominado "motivo" segundo de la demanda de amparo, resultan de la presión ejercida sobre el Tribunal sentenciador por instancias políticas -en particular, por destacados miembros del Gobierno- mediante declaraciones efectuadas en diversos medios de comunicación y, en un segundo plano, por esos medios autónomamente al informar de la decisión que supuestamente adoptarían los distintos Magistrados de la Sala al enjuiciar la causa.
Al respecto, se quejan los demandantes de la pasividad del Ministerio Fiscal y de que los componentes del Tribunal no hayan adoptado medida alguna para preservar su independencia frente a las referidas presiones -reseñadas en el antecedente 3 b) de esta Sentencia-. Recuerdan, en tal sentido, que, suscitada esta cuestión al inicio de la vista (art. 793.2 L.E.Crim.), solicitaron su aplazamiento hasta que se dieran las circunstancias de normalidad que les permitiesen ejercer su derecho a la defensa en condiciones de igualdad. La Sala sentenciadora denegó esta petición -Auto de 18 de octubre de 1997, cuya motivación se reproduce en el antecedente 5 de la Sentencia impugnada- aduciendo no haberse sentido inquietada ni conturbada en su independencia a lo largo de la tramitación del proceso, y entendiendo, al propio tiempo, que la trascendencia de las manifestaciones cuestionadas "no ha sobrepasado la del propio contexto político en que han sido emitidas". Los recurrentes concluyen afirmando que, debido a estas presiones, la Sala habría perdido la necesaria apariencia de imparcialidad.
8. Para resolver esta cuestión no es necesario traer aquí la dilatada y pormenorizada jurisprudencia constitucional en la que hemos ido precisando las distintas vertientes de la imparcialidad de los Jueces y Tribunales, después de destacar su carácter de garantía basilar de la función jurisdiccional declarando que "sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional" (v.gr., STC 60/1995).
Bastará con señalar que en relación con supuestos como el presente hemos afirmado que "la Constitución brinda un cierto grado de protección frente a los juicios paralelos en los medios de comunicación". Ello es así, en primer lugar, por "el riesgo de que la regular Administración de Justicia pueda sufrir una pérdida de respeto y de que la función de los Tribunales pueda verse usurpada, si se incita al público a formarse una opinión sobre el objeto de una causa pendiente de Sentencia, o si las partes sufrieran un pseudojuicio en los medios de comunicación" [ATC 195/1991; en este mismo sentido, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1979 (asunto Sunday Times, § 63) y de 29 de agosto de 1997 (asunto Worm, § 54)]. Pero, sobre todo, la protección frente a declaraciones en los medios de comunicación acerca de procesos en curso y frente a juicios paralelos se debe a que éstos no sólo pueden influir en el prestigio de los Tribunales, sino muy especialmente, y esto es aquí lo relevante, a que pueden llegar a menoscabar, según sea su tenor, finalidad y contexto, la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de los Jueces y Tribunales, ya que la publicación de supuestos o reales estados de opinión pública sobre el proceso y el fallo puede influir en la decisión que deben adoptar los Jueces, al tiempo que puede hacer llegar al proceso informaciones sobre los hechos que no están depuradas por las garantías que ofrecen los cauces procesales. Es más, a nadie puede ocultársele que la capacidad de presión e influencia es mucho mayor cuando las declaraciones vertidas en los medios de comunicación sobre procesos en curso corresponden a miembros destacados de los otros poderes públicos del Estado. Por ello, cuando efectivamente se dan esas circunstancias, se conculca el derecho a un proceso con todas las garantías, incluso sin necesidad de probar que la influencia ejercida ha tenido un efecto concreto en la decisión de la causa, pues, por la naturaleza de los valores implicados, basta la probabilidad fundada de que tal influencia ha tenido lugar (Sentencia del T.E.D.H., caso Worm, § 54).
Con todo, a pesar de que debe aceptarse, con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando las declaraciones sobre procesos en curso intenten llevar al público a la conclusión de que los acusados son culpables, prediciendo la condena, se justifican restricciones en la libertad de expresión de quien así actúe, y ello, en particular, cuando la declaración cuestionada se emita en términos tan absolutos que sus destinatarios tengan la impresión de que la jurisdicción penal no puede sino dictar una Sentencia condenatoria (caso Worm, §§ 51 y 52), en numerosas Sentencias hemos destacado que el postulado que subraya la extraordinaria importancia de la opinión pública libre, dado el carácter esencial de la libertad de expresión en una sociedad democrática, se aplica también en el ámbito de la Administración de Justicia, que sirve a los intereses de toda la colectividad y exige la cooperación de un público instruido. Es un parecer generalizado que los Tribunales no actúan en el vacío. Son competentes para resolver los conflictos entre partes, para pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia respecto de una acusación penal, pero esto no significa que, con anterioridad o al mismo tiempo, los asuntos de que conoce la jurisdicción penal no puedan dar lugar a debates, bien sea en revistas especializadas, en la prensa o entre el público en general. A condición de no franquear los límites que marca la recta administración y dación de justicia, las informaciones sobre procesos judiciales, incluidos los comentarios al respecto, contribuyen a darles conocimiento y son perfectamente compatibles con las exigencias de publicidad procesal (art. 24.2 C.E. y art. 6.1 C.E.D.H.). A esta función de los medios se añade el derecho, para el público, de recibirlas, y muy especialmente cuando el proceso concierne a personas públicas [por todas, STC 46/1998 y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1979 (caso Sunday Times, § 65), 24 de febrero de 1997 (caso De Haes y Gijsels, § 37) y de 29 de agosto de 1997 (caso Worm, § 50)].
Congruente con este planteamiento es nuestro criterio, ya sentado en el ATC 195/1991, que la protección que la Constitución dispensa frente a los juicios paralelos "se encuentra contrapesada (...), externamente, por las libertades de expresión e información que reconoce el art. 20 C.E. (...); internamente (...), encuentra límites dentro del propio art. 24 C.E., porque la publicidad no sólo es un principio fundamental de ordenación del proceso, sino igualmente un derecho fundamental (inciso 5º del art. 24.2 C.E.)". De ahí que, si bien la salvaguarda de la autoridad e imparcialidad del poder judicial puede exigir la imposición de restricciones en la libertad de expresión (art. 10.2 C.E.D.H.), ello no significa, ni mucho menos, que permita limitar todas las formas de debate público sobre asuntos pendientes ante los Tribunales (Sentencia del T.E.D.H., caso Worm, § 50).
En cualquier caso es importante tener presente que, para pronunciarse en un caso concreto sobre la existencia de una razón que permita sospechar un defecto de imparcialidad, el punto de vista del litigante que denuncia ese defecto debe ser tenido en cuenta, pero no desempeña un papel decisivo: lo determinante consiste en saber si los temores del interesado pueden ser considerados como objetivamente justificados [Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982 (asunto Piersack, § 30), 26 de octubre de 1984 (asunto De Cubber, §§ 24 y 26), 24 de mayo de 1989 (asunto Hauschildt, §§ 46 y 48), 16 de diciembre de 1992 (asunto Sainte-Marie, § 32), 24 de febrero de 1993 (asunto Fey, §§ 28 y 30), 26 de febrero de 1993 (asunto Padovani, § 27), 22 de abril de 1994 (asunto Saraiva de Carvalho, §§ 33 y 35), 22 de febrero de 1996 (asunto Bulut, § 31), 23 de abril de 1996 (asunto Remli, § 46), 10 de junio de 1996 (asuntos Pullar y Thomann, § 37 y § 30, respectivamente), 25 de febrero de 1997 (asuntos Findlay y Gregory, §§ 73 y 76 y §§ 43 y 45, respectivamente) y 20 de mayo de 1998 (asunto Gautrin y otros, § 58)].
9. A la luz de las precedentes consideraciones debemos examinar el alcance de las presiones que se dicen ejercidas sobre la Sala sentenciadora, al objeto de verificar si han tenido lugar las vulneraciones pretendidas del derecho a un Juez imparcial y de la prohibición de indefensión.
En primer lugar, debe quedar constancia de que, en este caso, no puede cuestionarse razonablemente ni, de hecho, se ha cuestionado el desinterés objetivo del Tribunal sentenciador: ningún indicio fundado avala la existencia de una relación previa con las partes o con sus intereses.
Es cierto que efectuar declaraciones en el curso de un proceso acerca del sentido que debiera tener el fallo y aventurar el sentido del voto de los Magistrados que forman parte de un órgano judicial no contribuye positivamente a la incolumidad del ejercicio de la función de juzgar constitucionalmente encomendada a los Jueces y Tribunales. Sin embargo, debe decirse, en segundo lugar, que en el presente caso, dado el tenor de las declaraciones realizadas por las autoridades citadas en el antecedente 3, en las que a lo sumo, las más incisivas, manifiestan una opinión o un deseo de cuál debiera ser el sentido del fallo, y teniendo en cuenta la inocuidad de las predicciones acerca del sentido de los votos de los Magistrados, este Tribunal no aprecia que se haya producido un "juicio paralelo" capaz de menoscabar la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora compuesta por Magistrados independientes por razón de su estatuto, ni tan siquiera capaz de propiciar un clamor popular a favor de la condena o de la absolución de los encausados poniendo en entredicho la necesaria serenidad del Tribunal o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores.
Así, pues, las alegaciones de la demanda ahora analizadas no permiten cuestionar ni la imparcialidad subjetiva ni la objetiva de la Sala, que deben ser presumidas mientras no medie prueba en contrario [por todas, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de junio de 1981 (caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, § 58), 10 de febrero de 1983 (caso Albert y Le Compte, § 32), 22 de septiembre de 1994 (caso Debled, § 37), 23 de abril de 1996 (caso Bulut, § 32) y 10 de junio de 1996 (caso Thomann, § 31)]. En palabras muy ilustrativas de la Sentencia del T.E.D.H. de 10 de junio de 1996, dictada en el caso Pullar (§ 32): "El principio según el cual se debe presumir que un Tribunal está exento de prejuicio o de parcialidad refleja un elemento importante de la preeminencia del Derecho, a saber: que el veredicto de un Tribunal es definitivo y con fuerza obligatoria, a no ser que sea revocado por una jurisdicción superior por vicios de procedimiento o de fondo. Este principio debe aplicarse de la misma forma a todas las clases de Tribunales. Incluso si en determinados casos (...) puede resultar difícil aportar pruebas que permitan desvirtuar la presunción, pues el requisito de la imparcialidad objetiva supone, conviene recordarlo, una importante garantía adicional". En este sentido, hay una total falta de prueba sobre un eventual prejuicio por parte de los juzgadores, pues las manifestaciones criticadas en la demanda no permiten deducir nada al respecto, máxime cuando, de un lado, el Tribunal ha dejado clara su serenidad de ánimo para juzgar (Auto de 18 de octubre de 1997) y, de otro, coherentemente con esa afirmación, los integrantes de la Sala en ningún momento han actuado de forma que permita pensar que se han inclinado por alguna de las partes.
10. Finalmente, en relación con las alegaciones de naturaleza estrictamente procesal, se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de reconocimiento del derecho a la doble instancia en materia penal, como consecuencia de que la Sentencia condenatoria ha sido dictada en primera y única instancia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Esta circunstancia ha impedido la incoación de recurso alguno en el seno de la jurisdicción ordinaria contra la resolución condenatoria, lo que contraviene, según los actores, el art. 24.1 C.E. en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclama que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Añaden los recurrentes que la Sentencia impugnada ha sido emitida por la Sala Segunda del Supremo en virtud de un peculiar aforamiento: algunos de los encausados eran miembros de dos Parlamentos autonómicos distintos. La competencia del Tribunal Supremo se basa en este sólo hecho, pues ninguno de los demandantes de amparo constitucional, por sí mismos, se encontraba sometido a la jurisdicción de ese Alto Tribunal.
11. La cuestión planteada acerca del derecho a la doble instancia en los procesos penales ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentido contrario al ahora pretendido en numerosas y recientes Sentencias, Autos y providencias (por todas, SSTC 51/1985, 30/1986, 33/1989, 55/1990, 166/1993, 22/1997, 41/1998 y ATC 1.309/1988). Por ello, dado que el supuesto enjuiciado guarda una sustancial similitud con los anteriormente resueltos procede reiterar aquí la doctrina ya establecida en las Resoluciones anteriormente citadas.
En ellas se afirma que la garantía que implica la instrucción y el enjuiciamiento de la causa por el Tribunal más alto en el orden penal (art. 123.1 C.E.) integra en parte -acceso a una instancia judicial superior a la que de ordinario enjuicia inicialmente este tipo de conflictos- y sustituye en lo demás -posibilidad de una segunda decisión- la garantía que ahora aducen los recurrentes, que presupone, precisamente, que la primera instancia no sea la instancia suprema en el orden jurisdiccional penal. Como señalamos en la STC 51/1985, "esas particulares garantías (...) disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional, por ellas mismas y porque el órgano encargado de conocer (...) es el superior en la vía judicial ordinaria". En este mismo sentido, la STC 166/1993 afirma que "el privilegio del fuero, que es un plus, equilibra así la inexistencia de una doble instancia, que si bien es una de las garantías del proceso a las cuales alude genéricamente el art. 24.2 C.E., ha de ser matizada en los casos en que el enjuiciamiento se confía directamente al supremo Juez en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo el constitucional (art. 123 C.E.), a quien habría de revertir en definitiva la competencia funcional en un segundo grado o escalón procesal". Conclusión que hoy se encuentra reforzada por la circunstancia, que conviene tener presente como criterio interpretativo, de que el art. 2 del Protocolo Adicional núm. 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1984 (firmado por España el 19 de marzo de 1985 y pendiente de ratificación), dispone que el principio general de la doble instancia penal "podrá ser objeto de excepciones (...), cuando el interesado ha sido juzgado en primera instancia por la jurisdicción más alta" (STC 41/1998; igualmente, ATC 1.309/1988). A lo que cabe añadir que esta sustitución parcial de una garantía procesal por otra, inocua para la integridad del correspondiente derecho fundamental, se funda en sólidas razones de preservación de "la independencia y el prestigio de las instituciones" (STC 22/1997), y que, si dicha garantía se extiende a personas no aforadas, ello se debe al razonable criterio de no escindir, por razón de las personas, el enjuiciamiento de unos mismos hechos.
12. En un segundo grupo de alegaciones, los recurrentes denuncian que han sido condenados por "el acuerdo e intento" de difundir durante la campaña electoral una información veraz sobre un hecho de indudable interés general como es la propuesta de la organización ETA para "lograr el final de la violencia" en el País Vasco. Afirman que, en su condición de dirigentes políticos, se han limitado a transmitir a los ciudadanos la llamada Alternativa Democrática propuesta por ETA, contribuyendo así a la formación de una opinión pública libre, que es base de todo sistema democrático. Sostienen que, en ejercicio lícito de su derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 d) C.E.], no han hecho más que informar "sobre lo que otros dicen", mediante lo que doctrinalmente se ha calificado como "reportaje neutral o neutro" y añaden que la interpretación del contenido de las videocintas y, muy particularmente, el significado atribuido a la presencia en ellos de las armas, es irrazonable, arbitraria e incursa en error patente y, por ello mismo, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). La libertad de expresión habría sido conculcada también al sancionar penalmente su ejercicio en aplicación de una condena que no resulta prevista en la ley con la necesaria certeza y previsibilidad, que no constituye una medida necesaria en una sociedad democrática y que, además, resulta desproporcionada en relación con los fines perseguidos por dicha medida, dada la subsidiariedad que siempre debe tener el recurso a las sanciones penales. Finalmente, junto a la libertad de información, también aducen la vulneración de la libertad de expresión [art. 20.1.a) C.E.], de la libertad ideológica (art. 16 C.E.) y del derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23.1 C.E.).
La Sentencia objeto del presente proceso constitucional considera que la videocinta de veinte minutos destinada a ser difundida en actos públicos y el spot electoral de dos minutos destinado a las televisiones públicas desbordan "los límites" de la libertad de expresión por su contenido "conminatorio", "amenazante" y "amenazador de violencia" (fundamento de Derecho 23). La Sentencia recurrida precisa que esos calificativos no son atribuibles a la parte "textual (de los mensajes), que, por sí misma no merecería reproche a pesar de su radical contenido político", sino a la "visual, que, ante la presencia de las armas y del mensaje que la imagen de las mismas reporta, difunde a todo el contexto un contenido amenazador". Nada se dice de la cinta magnetofónica en los fundamentos de Derecho dedicados a la libertad de expresión. Por último, en relación con el pretendido carácter de reportaje neutral de las comunicaciones la Sentencia se limita a declarar que "tampoco es aplicable al caso porque (esa doctrina) se refiere a profesionales de la información que reportan -no asumen- la información y por ello no son responsables de la misma si la que facilitan encaja dentro de los requisitos constitucionalmente exigidos" (fundamento de Derecho 21).
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones ante el Tribunal Constitucional, comparte el fallo de la Sala sentenciadora y solicita la desestimación de las pretensiones deducidas por los recurrentes. Entiende que, de haberse ejercido alguno de los derechos o libertades públicas consagrados en la Constitución, éstos serían, actuando de consuno, las libertades ideológica y de expresión y el derecho de participación en los asuntos públicos, pero no la libertad de información ya que "los recurrentes no se (han) limitado a transmitir unos concretos hechos, sin entrar a valorarlos ni expresar su opinión sobre los mismos". Respecto de la libertad de expresión el Ministerio Fiscal afirma tan sólo que no le es de aplicación lo declarado en la STC 159/1986, en la que se otorgó el amparo al director del diario Egin que había publicado un comunicado de ETA que contenía una indiscutida apología del terrorismo, ya que en aquel caso "la información controvertida consiste en la mera reproducción de los comunicados, no acompañada de juicios de valor que demuestren que el periodista asume el contenido de los mismos". Añade, refiriéndose a la libertad ideológica que ésta tiene como límite la violencia, que la intimidación es una forma de violencia y que en el mensaje audiovisual sancionado subyace la intimidación. Por fin, en respuesta al alegato de que se estaba ejerciendo el derecho de participación en los asuntos públicos, sostiene que "con ello se olvida que nos encontramos ante una conducta típica, castigada como delito por el Código Penal, por exceder del mínimo ético que el legislador ha querido establecer en uso de sus legítimas facultades".
13. Como hemos afirmado en otras ocasiones, cuando en un recurso de amparo se alega la vulneración de las libertades de expresión, de información o de ideología y participación en la actividad pública, la tarea constitucionalmente encomendada al Tribunal Constitucional no tiene por objeto el enjuiciamiento de la ponderación o de las valoraciones efectuadas por las resoluciones judiciales sometidas a nuestro control, sino el examen directo e inmediato de los hechos enjuiciados por dichas resoluciones (por todas, STC 200/1998, fundamento jurídico 4º, y las SSTC allí citadas).
En segundo lugar, conviene precisar de entrada que, en el presente caso, la alegación relativa a la conculcación de la libertad ideológica carece de argumentación autónoma, diferenciada de la referida a las libertades de expresión e información. En efecto, los recurrentes se limitan a sostener que la conducta reprimida penalmente era manifestación de la libertad ideológica, traducida en un acto de ejercicio de sus libertades de expresión e información. Por ello, aunque este Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones que la libertad ideológica tiene un contenido propio, distinto al de las libertades que con ella colindan y de las que constituye soporte y fundamento (por todas, SSTC 20/1990, 120/1990 y 137/1990), es lo cierto que en el supuesto aquí examinado los demandantes de amparo no aportan elementos suficientes para poder llevar a cabo el enjuiciamiento autónomo que parece pedírsenos.
En cuanto a las restantes quejas, no podemos partir como premisa de nuestro razonamiento de la tesis del Ministerio Fiscal conforme a la cual en este caso no resulta concernida la libertad de comunicar información veraz, ya que, si bien es cierto que en los mensajes enjuiciados se contienen opiniones e ideas de los recurrentes, también lo es que en ellos se difunde al mismo tiempo información relativa a hechos y opiniones de un sujeto distinto de los informantes, con lo que también la libertad de comunicación puede, en principio, resultar implicada, incluso en el supuesto de que no estemos en presencia de una comunicación que pueda calificarse de neutral.
En cambio, sí debe compartirse la idea de que en el presente caso los derechos y libertades de expresión, de información y de participación en los asuntos públicos forman un todo interrelacionado en el que los tres elementos se condicionan mutuamente en su contenido y alcance. Más concretamente, las libertades de expresión e información actúan, por así decir, como instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos y el acceso a los cargos públicos, al mismo tiempo que ese contexto de participación política en el que se ejercen delimita o cualifica el contenido y alcance de dichas libertades, como veremos de inmediato.
14. Los derechos de participación en los asuntos públicos (art. 23.1 C.E.) y de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 C.E.), que en la parte de su contenido que afecta a las dos vertientes del principio de representación política forman un "todo inescindible" (entre otras, SSTC 5/1983, fundamento jurídico 4º, y 24/1990, fundamento jurídico 2º), poseen, no sólo un contenido prestacional y una función de garantía de institutos políticos como el de la opinión pública libre, sino también un contenido de derecho de libertad que se concreta, en lo que aquí interesa, en la posibilidad constitucionalmente protegida de ofrecer a los ciudadanos, sin interferencias o intromisiones de los poderes públicos, los análisis de la realidad social, económica o política y las propuestas para trasformarla que consideren oportunas.
Los bienes jurídicos que este particular aspecto de los derechos del art. 23 C.E. pretende garantizar o, mejor, los valores y principios constitucionales que pretende hacer efectivos son, entre otros, la legitimidad democrática del sistema político, el pluralismo político y la formación de la opinión pública libre. Con estos derechos se trata de asegurar a las personas que participan como actores en la actividad pública, y a los partidos y grupos en los que aquéllas se integran, la posibilidad de contribuir a la formación y expresión de la opinión pública libre, poniendo a disposición de los ciudadanos en general y de los electores en particular una pluralidad de opciones políticas para que puedan formar sus propias opiniones políticas y, en el momento electoral, para que puedan elegir libremente los programas que estimen más adecuados. Precisamente por ello, por ser esos los bienes jurídicos tutelados por esta vertiente de los derechos de participación, puede afirmarse que queda fuera del ámbito constitucionalmente protegido por estos derechos la difusión de programas o mensajes que por su contenido, debidamente contextualizado, resulten amenazantes o intimidatorios, especialmente cuando esos efectos se producen durante los procesos electorales como consecuencia de la difusión de mensajes que pretenden decantar el sentido del voto hacia las opciones mantenidas por quienes los transmiten por temor a sufrir daños o perjuicios. En estos supuestos, que luego precisaremos en la medida en que ello es posible, el ejercicio de los derechos de participación política, lejos de contribuir a la formación y expresión de una opinión pública libre, se convierte en un elemento de distorsión de esa opinión y de esa participación, con lo que no puede gozar de la protección atribuida a los referidos derechos fundamentales.